Ley 5/2018, de 11 de junio, que modifica de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas
La ley 5/2018 de 11 de Junio, propiamente no es una ley de nueva creación, sino que lo que hace es modificar la Ley de Enjuiciamiento Civil solamente en los aspectos relativos a la ocupación ilegal de viviendas.
Artículo 250.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
(…)
«4.º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.
Podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social.»
Como se puede observar este nuevo proceso de desahucio, mucho más rápido que el penal por delito de usurpación de inmueble o que el desahucio por precario, solo está disponible para 3 colectivos:
- Particulares o personas físicas.
- Entes sin ánimo de lucro.
- Administraciones con vivienda social.
Un banco o una empresa, no podrá utilizarlo. Lo que quiere decir que acabará recuperando el piso pero no tan rápido.
Artículo 347.3 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil
«3 bis. Cuando se solicitase en la demanda la recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella (…) podrá dirigirse genéricamente contra los desconocidos ocupantes de la misma, sin perjuicio de la notificación que de ella se realice a quien en concreto se encontrare en el inmueble al tiempo de llevar a cabo dicha notificación. A la demanda se deberá acompañar el título en que el actor funde su derecho a poseer.»
Este artículo es muy importante por dos cosas:
- Ya no es necesario saber el nombre y apellido de los que ocupan el piso ilegalmente, lo que era un obstáculo antes de esta ley, para el dueño. Antes, la policía pasaba por el inmueble y filiaba a los ocupantes, y contra ellos se dirigía la demanda, pero cuando se procedía al desalojo resulta que en la vivienda estaban «otras personas» que decían, «oye, que esto no va conmigo, yo no soy el demandado, vale, si estoy de okupa pero yo me llamo Pedro y la demanda va a nombre de Javier» y por tanto, volver a empezar.
Por tanto, ahora, esté quien esté no hace falta saber el nombre y los apellidos de los delincuentes, son todos «desconocidos ocupantes».
2. Siempre hay que incluir en la demanda las escrituras de propiedad del piso.
Artículo 441.1 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil
«1 bis. (…) la notificación se hará a quien se encuentre habitando aquélla. Se podrá hacer además a los ignorados ocupantes de la vivienda. A efectos de proceder a la identificación del receptor y demás ocupantes, quien realice el acto de comunicación podrá ir acompañado de los agentes de la autoridad. Si ha sido posible la identificación del receptor o demás ocupantes, se dará traslado a los servicios públicos competentes en materia de política social por si procediera su actuación, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados.
Si el demandante hubiera solicitado la inmediata entrega de la posesión de la vivienda, en el decreto de admisión de la demanda se requerirá a sus ocupantes para que aporten, en el plazo de cinco días desde la notificación de aquella, título que justifique su situación posesoria. Si no se aportara justificación suficiente, el tribunal ordenará mediante auto la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante, siempre que el título que se hubiere acompañado a la demanda fuere bastante para la acreditación de su derecho a poseer. Contra el auto que decida sobre el incidente no cabrá recurso alguno y se llevará a efecto contra cualquiera de los ocupantes que se encontraren en ese momento en la vivienda.
En todo caso, en la misma resolución en que se acuerde la entrega de la posesión de la vivienda al demandante y el desalojo de los ocupantes, se ordenará comunicar tal circunstancia, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados, a los servicios públicos competentes en materia de política social, para que, en el plazo de siete días, puedan adoptar las medidas de protección que en su caso procedan.»
En este artículo se dicen 3 cosas:
- Se avisará a los servicios sociales por si los ocupantes están en riesgo de exclusión social.
- Se les da 5 días a los okupas para que le muestren al juez un contrato de alquiler o una escritura de compraventa.
- El juez decidirá en un auto contra el que no cabe recurso alguno donde se entregará la posesión a su dueño, se desaloja a los okupas y se llama a los servicios sociales.
Artículo 444.1. bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil
«1 bis. (…) si el demandado o demandados no contestaran a la demanda en el plazo legalmente previsto, se procederá de inmediato a dictar sentencia. La oposición del demandado podrá fundarse exclusivamente en la existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda o en la falta de título por parte del actor. La sentencia estimatoria de la pretensión permitirá su ejecución, previa solicitud del demandante, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548.»
Este artículo viene a decir lo siguiente:
- Si los okupas no contestan la demanda, el juez dicta sentencia y muy probablemente les condenará a salir del piso.
- Si lo hacen, es decir, contestan a la demanda, solo pueden decir dos cosas, una, que ellos tienen un título (un contrato de alquiler una escritura) que les permite estar en la vivienda, o, dos, que el dueño tampoco tiene título para echarlos. Lo que digan demás en su contestación no valdrá para nada.
- La sentencia se ejecuta directamente y sin tener que esperar los 20 días de rigor.